El denominado “Corporate Compliance” ha irrumpido en nuestro país, a partir del establecimiento de la denominada “responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”; dado que constituye un mecanismo de exención de sanción que les sería aplicable.
La Ley N° 30424, modificada por el decreto legislativo N° 1312 y la Ley N° 30835 estableció la “responsabilidad administrativa” de las personas jurídicas por los delitos previstos en los artículos 384, 397, 397-A, 398 y 400 del Código Penal, en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y el crimen organizado y en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo.
Los delitos por los que puede ser responsable la persona jurídica son:
- Colusión. Concertación con la intención de defraudar al Estado. Previsto en el artículo 384 del Código Penal.
- Cohecho. Comúnmente conocido como “coima”. Previsto en el artículo 397 del Código Penal.
- Cohecho internacional. Puede entenderse como la “coima” a un funcionario o servidor de otro Estado o de un organismo internacional. Previsto en el artículo 397-A del Código Penal.
- Cohecho específico. Entiéndase como la “coima” a un magistrado (juez o fiscal), árbitro o a miembros de tribunales administrativos. Previsto en el artículo 398 del Código Penal.
- Tráfico de influencias. Previsto en el artículo 400 del Código Penal.
- Lavado de dinero, en las formas de conversión, transferencia, custodia, tenencia, ocultamiento y transporte. Previsto en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y el crimen organizado.
- Financiamiento del terrorismo. Previsto en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo.
La propia Ley N° 30424 establece que las personas jurídicas estarán exentas de responsabilidad, es decir, no recibirán sanción alguna; si adoptan e implementan un modelo de prevención de delitos.
Estos modelos de prevención del delito, son los que internacionalmente se denominan sistemas de “Corporate Compliance”. Consisten en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.
La citada ley establece que para que un sistema de Corporate Compliance efectivamente conlleve la exención de la sanción, este debe cumplir las siguientes características:
- Estar efectivamente establecido, implantado, operativo, en la organización.
- Haberse implantado con anterioridad a la comisión del delito.
- Contar con una persona encargada de dicho sistema (conocido como “Compliance officer”).
- Haber realizado un mapa de riesgos de la comisión de delitos, incluyendo su evaluación y medidas de mitigación.
- Difusión y capacitación periódica a los servidores de la persona jurídica, en el modelo de prevención.
- Evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención.
- El modelo de prevención tiene que contar con mecanismos de denuncia.
La ley señala que el sistema de prevención (de Corporate Compliance) debe ser adecuado a la naturaleza de la persona jurídica, sus riesgos, necesidades y características. Para ello, debería haberse dictado un Reglamento, que definiera las características y modelos de los sistemas de prevención. Sin embargo, hasta la fecha, solamente se ha publicado un proyecto.
muy buen articulo .
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