miércoles, 21 de septiembre de 2016

El Código de Etica de la Función Pública y la equivocada actuación del Tribunal del Servicio Civil




En los últimos meses, el Tribunal del Servicio Civil (TSC), órgano independiente de resolución de controversias de SERVIR; ha venido emitiendo una serie de resoluciones, declarando la nulidad de procedimientos administrativos disciplinarios basados en la Ley “Código de Ética de la Función Pública” (CEFP). Según el TSC ya no se podrían aplicar las sanciones de dicha norma.

En una primera línea argumentativa, el TSC señala no se pueden aplicar sanciones en el marco del CEFP, porque el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil (LSC) derogó expresamente el capítulo del reglamento del CEFP que establecía las sanciones a las infracciones previstas en dicho Código. Según el TSC, a partir del 14 de junio del 2014 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento General de la LSC) no existirían sanciones aplicables, dada la derogatoria citada.

Sin embargo, el TSC no ha considerado que la 9 DCF de la LSC establece que sus disposiciones sobre Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador resultarían aplicables una vez que las normas reglamentarias de dicha materia se encontrasen vigentes.

En esa línea, la 11 DCT del Reglamento General de la LSC (publicado el 13 de junio del 2014) estableció que el titulo correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de publicado dicho reglamento (es decir, el 14 de setiembre de 2014). Esta misma disposición señaló también que aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 (el 14 de setiembre de 2014) se seguirían rigiendo por las normas según las cuales se imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa.


La 11 DCT del Reglamento General de la LSC es una norma que regula la situación de transición entre regímenes disciplinarios (los antiguos y el nuevo), que típicamente se encuentra en nuestro sistema jurídico. Por tanto, esta primera línea argumentativa del TSC no es válida.

Otra línea argumentativa desarrollada por el TSC en contra de la aplicación del CEFP deriva de la aplicación del Principio de Norma más Favorable, contenido en el numeral 5 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Según dicho principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Este principio establece la aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable. El TSC dice que como hay una norma posterior que habría derogado las sanciones, esto debe aplicarse retroactivamente (es decir, a situaciones anteriores al 14 de setiembre de 2014). Con ello tenemos que cualquier situación anterior a dicha fecha no sería sancionable y quedaría impune, a pesar de estar definida legalmente la infracción (por el CEFP).

Sin embargo, el TSC no toma en cuenta que dos aspectos importantes.En primer lugar, los principios se aplican como instrumentos jurídicos para interpretar una norma o para integrar jurídicamente, cuando exista vacío o laguna normativa. Sin embargo, en este caso no existen problemas de interpretación ni -mucho menos- laguna o vacío normativo. 

El Principio de Norma más Favorable se aplicaría si hubiera una situación de sucesión normativa y no hubiera ninguna referencia normativa expresa sobre la transición entre el viejo y nuevo régimen. Sin embargo, en este caso existe regulación expresa sobre la transición. La citada 11 DCT del Reglamento General de la LSC es una norma que expresamente regula la situación de transición. Esta norma señala que aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley N° 30057 (el 14 de setiembre de 2014) se seguirían rigiendo por las normas según las cuales se imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa. El objetivo claro de la norma no es la liberación de responsabilidad. Al contrario, está establecimiento cómo se debe proceder. Por tanto, se debe aplicar lo que específica y expresamente señala esta norma, frente a un principio general. El principio general cede paso a una norma expresa.

Además, debemos añadir que si bien las sanciones del CEFP se han derogado expresamente, sus infracciones siguen vigentes y se han subsumido dentro del régimen disciplinario y sancionador establecido en la LSC y normas complementarias. El artículo 98.2 inciso j) del Reglamento General de la LSC determina expresamente que son faltas o infracciones, todas las faltas reguladas mediante ley (otras normas del sistema jurídico). Por tanto, las infracciones establecidas en otros cuerpos normativos se incorporan al régimen disciplinario del servicio civil. Como consecuencia se les aplican las mismas reglas que a las faltas o infracciones expresamente recogidas en la LSC y normas complementarias (es decir, las sanciones, procedimiento, y reglas del régimen disciplinario). En consecuencia, las infracciones tipificadas por el Código de Ética de la Función Pública NO han quedado liberadas de responsabilidad

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