Como habíamos señalado en la entrega anterior, en este precedente el TSC analiza el caso de falta prevista en el Artículo 85, literal d) de la LSC. Este literal señala que: la negligencia en el desempeño de las funciones constituye una falta administrativo – disciplinaria. Para el TSC esta falta tiene dos partes o elementos: La negligencia y el desempeño de funciones.
Al referirse a la negligencia, el TSC hace una comparación con el término “diligencia”. Así, señala que el término diligencia es un concepto indeterminado que implica la ejecución correcta, cuidadosa, suficiente, oportuna e idónea en que un servidor público realiza las actividades propias de su función. En contraposición, la negligencia se refiere a la manera descuidada, inoportuna, defectuosa, insuficiente, sin dedicación, sin interés, con ausencia de esmero y dedicación.
En estricto, la diligencia debe entenderse como la conducta de cuidado, solicitud, celo, esmero o, adecuado nivel de esfuerzo. En contraposición, la negligencia implica una conducta de descuido, falta de dedicación, desinterés o, falta de esfuerzo adecuado. Es esta conducta negligente, la que origina el incumplimiento total de obligaciones o, su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso (como señala el Artículo 1314 del Código Civil). Este cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, tiene la naturaleza de incumplimiento.