La negociación colectiva en el Sector Público es un tema muy importante, tratado por el Tribunal Constitucional en dos acciones de inconstitucionalidad. Uno es el denominado caso "Ley de Presupuesto" y el otro es "Ley del Servicio Civil".
A continuación mostramos lo escrito en dichas sentencias, agrupados en una serie de aspectos que consideramos importantes. Salvo pequeñas ediciones, hemos tratado de mantener "literalmente" lo señalado en dichos documentos. La idea es presentar lo que el Tribunal ha dicho, pero de manera organizada, incluyendo lo señalado en las dos sentencias señaladas. En cada párrafo, se cita la fuente (la sentencia de la cual se toma el texto).
Carácter de Derecho Constitucional de la Negociación Colectiva en el Sector Público.-
El silencio del artículo 42 acerca de la titularidad del derecho de negociación colectiva por parte de los servidores públicos no puede entenderse en el sentido de que lo excluya. (Considerando 45, Caso Ley Presupuesto).
Los servidores públicos titularizan el derecho a la sindicalización y a la huelga en los términos que formula el artículo 42 de la Constitución se encuentra implícitamente reconocido el derecho a la negociación colectiva. Esto es consecuencia de una interpretación institucional de dichos derechos a la sindicalización y a la huelga. (Considerando 47, Caso Ley Presupuesto).
El Derecho de Negociación Colectiva en el Sector Público “se encuentra implícitamente reconocido” (Fundamento 141, Caso LSC 1).
Diferencia de la negociación colectiva del Sector Público con la del Sector Privado.-
No es inconstitucional, por afectación del principio de igualdad, que el legislador establezca un régimen jurídico diferenciado según el proceso de negociación, y que la materialización de los acuerdos colectivos comprenda a los trabajadores del ámbito privado o, en cambio, a los servidores públicos. Esto es consecuencia, en el caso de los trabajadores públicos -con independencia del régimen laboral al cual estos últimos estén adscritos-, del hecho de que acuerdos de esta naturaleza han de alcanzarse en el marco del interés general, al cual están funcionalmente orientados los órganos de la Administración Pública, y de conformidad con los principios constitucionales que regulan el régimen presupuestal del Estado. (Considerando 63, Caso Ley de Presupuesto).
No existe identidad esencial o carácter común entre la situación jurídica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad (la prohibición de la materia salarial vía negociación colectiva a los trabajadores que prestan servicios en el sector público) y aquella que se reconoce a los trabajadores del sector privado. En efecto, como resulta evidente, la negociación colectiva en la administración pública se encuentra sujeta a límites especiales como es el caso del principio de equilibrio presupuestario, límite constitucional expreso que resulta de observancia obligatoria en la administración pública, el cual se fundamenta en la especial naturaleza del empleador (el Estado). Tales límites especiales, en cambio, están ausentes en el sector privado. No siendo válido el término de comparación propuesto, corresponde confirmar la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 30057, y, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo. (Considerando 252, Caso LSC 1).
Características constitucionales del Derecho.-
El derecho a la negociación colectiva es un derecho fundamental de carácter colectivo y de configuración legal. Por virtud de éste se reconoce a las organizaciones de trabajadores y empleadores un haz de facultades para regular conjuntamente sus intereses en el ámbito de las relaciones de trabajo. (Considerando 53, Caso Ley de Presupuesto).
La negociación colectiva es un derecho fundamental que reconoce a los trabajadores un haz de facultades para regular conjuntamente sus intereses en el marco de una relación laboral. En ese sentido, el empleador y las organizaciones (o los representantes de los trabajadores en los casos en que aquellas organizaciones no existan) están facultados para realizar un proceso de diálogo encaminado a lograr un acuerdo, contrato o convenio colectivo, con el objeto de mejorar, reglamentar o fijar las condiciones de trabajo y de empleo. (Considerando 147, Caso LSC 1).
No debe perderse de vista que el derecho de negociación colectiva es principalmente un proceso de diálogo en el que no siempre los trabajadores obtendrán todas sus demandas, y que eventualmente el ejercicio de este derecho involucra la necesidad de ceder algunas peticiones para obtener otros beneficios, dependiendo de las prioridades de la organización y las limitaciones económicas del Estado. La obligación del Estado en relación con la promoción y el fomento de la negociación colectiva, en realidad, es de medios y no de resultados. Sin embargo, el proceso de negociación se debe llevar a cabo bajo reglas que permitan llegar a un acuerdo y que no traben esta posibilidad desde su inicio. Por ello, el Tribunal considera que el Estado tiene la obligación de procurar llegar a un acuerdo, para lo cual debe llevar a cabo negociaciones verdaderas y constructivas, inclusive a través de la facilitación de informaciones relevantes y necesarias; evitar demoras injustificadas en la negociación o la obstrucción de la misma y tomar en cuenta de buena fe los resultados de las negociaciones. Igualmente, los participantes en la negociación colectiva deben respetar mutuamente los compromisos asumidos y los resultados obtenidos en la negociación colectiva" (OIT. La negociación colectiva en el sector público, 2011). (Considerando 67, Caso Ley de Presupuesto).
El hecho de que la negociación colectiva en materia de remuneraciones pueda limitarse por causas justificadas no significa que este derecho deba limitarse en todas sus dimensiones; por el contrario, el Estado debe procurar promover la negociación colectiva respecto de otros asuntos de índole no monetaria. (Considerando 89, Caso Ley de Presupuesto).
Si bien la negociación colectiva tiene por objeto alcanzar un acuerdo colectivo vinculante entre las partes, ello no supone la obligación de lograr dicho resultado en todos los casos. Al respecto, este Tribunal ya ha establecido que "el derecho de negociación colectiva es principalmente un proceso de diálogo en el que no siempre los trabajadores obtendrán todas sus demandas, y que eventualmente el ejercicio de este derecho involucra la necesidad de ceder algunas peticiones para obtener otros beneficios, dependiendo de las prioridades de la organización y las limitaciones económicas del Estado. La obligación del Estado en relación con la promoción y el fomento de la negociación colectiva, en realidad, es de medios y no de resultados"(fundamento 67 de la STC 0003-2013-PI/TC y otros). (Considerando 189, Caso LSC 1).
Un proceso adecuado de negociación colectiva exige que las organizaciones sindicales o grupo de trabajadores públicos dispongan, con la suficiente antelación, de la información y de los elementos necesarios para negociar en condiciones de igualdad. La entidad pública debe proporcionar a los trabajadores la información sobre la situación económica y social que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa. Esta información debe estar referida al marco presupuestal que incluya los recursos ordinarios, los recursos directamente recaudados, la presupuestaria del ejercicio fiscal anterior, etc. En el mismo sentido, el Comité de Libertad Sindical tiene dicho que para una participación plena en la negociación colectiva es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones "dispongan de todas las informaciones financieras presupuestarias o de otra naturaleza que le sirvan para evaluar la situación con pleno conocimiento de causa (párrafo 666 del Caso 3036 - Perú, Informe N° 374). Por lo demás, cualquier información adicional debe ser determinada por acuerdo entre las partes en la negociación colectiva (artículo 7.2 de la Recomendación 163 de la OIT). (Considerando 178, Caso LSC 1).
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