viernes, 10 de mayo de 2019

¿Qué ha dicho el Tribunal Constitucional sobre la Negociación Colectiva en el Sector Público?

En dos oportunidades anteriores, en este blog había escrito sobre la negociación colectiva en el Sector Público. 



En ambas ocasiones habíamos señalado las diferencias esenciales, que justifican el tratamiento diferenciado entre los trabajadores privados y los que ejercen función pública y, consecuentemente en la negociación colectiva en ambos sectores (privado y público). Es por ello que históricamente la negociación colectiva en el Sector Público estuvo sometida a fuertes restricciones. Ello, hasta el año 2017. 

En dos fallos discutibles, el Tribunal Constitucional reconoció el derecho de negociación colectiva como derecho constitucional de los servidores civiles, a pesar de que la Constitución no lo señala expresamente en el artículo 42. 

El Tribunal Constitucional (TC) ha interpretado que el derecho de negociación colectiva de los servidores civiles (Sector Público) se deriva del derecho de sindicación previsto en el artículo 42 y “extendió” la referencia a la negociación colectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución; a pesar de que este artículo se refería a los trabajadores del Sector Privado. 

En ese contexto, es pertinente recordar los parámetros que el Tribunal Constitucional ha establecido a la negociación colectiva

1. El TC ha declarado inconstitucional la RESTRICCION o PROHIBICION ABSOLUTA a la negociación de temas económicos en la negociación colectiva del sector público. En ese sentido, tampoco es obligatorio la negociación de temas económicos. 

El TC ha señalado que pueden haber prohibiciones absolutas a la negociación colectiva, ante situaciones de crisis económica. Esta restricción debe estar justificada y durar un tiempo razonable (se ponen 3 años, como referencia). 

2. El derecho es a la negociación colectiva (a los medios, al proceso), no a su producto (no, a su resultado), que es el Convenio Colectivo o el Laudo Arbitral. Este producto no se produce obligatoriamente. 

3. Ambas partes tienen la obligación de negociar de buena fe. Tienen la obligación de llevar a cabo, verdaderas negociaciones, en el marco de un proceso de diálogo. 

4. El TC ha establecido claramente, que dicha negociación PUEDE DARSE, pero SUJETA A UNA SERIE DE RESTRICCIONES, por tratarse del Sector Público y estar referida temas que involucran gasto presupuestario. 

5. Si bien se reconoce la negociación colectiva como derecho constitucional, el TC ha establecido que su configuración, su ámbito, delimitación, las condiciones de su ejercicio, así como sus limitaciones y restricciones se establecen por ley. Es un derecho sujeto a configuración legal. 

6. También señala que si bien existe la obligación constitucional de estimular y fomentar la negociación colectiva, ELLO NO CONLLEVA ANULACION del papel del Estado en su ROL DE GARANTE de derechos fundamentales y bienes o principios constitucionales. Existen principios y bienes jurídicos preferentes que pueden desplazar o reducir el alcance de la negociación colectiva. 

7. El resultado de la negociación colectiva genera repercusiones directas en el presupuesto estatal, de ahí que deba efectuarse cumpliendo los principios y reglas presupuestales, así como al proceso presupuestario y su lógica. 

8. El equilibrio presupuestal es un límite a la negociación colectiva. Se pueden negociar beneficios económicos, siempre que se respete el límite constitucional de presupuesto equitativo y equilibrado. 

9. En el ámbito público es usual que la vigencia de un convenio colectivo dependa de su presentación ante una autoridad legislativa o administrativa con el objeto de incorporarlo a un instrumento legal o normativo en general. Ello no es inconstitucional. El bien común y el hecho de que la negociación colectiva en materia de remuneraciones y otros beneficios tenga relación directa con el manejo del presupuesto del Estado genera que se establezcan parámetros de mayor exigencia o, si se quiere, de intervención del Estado. 

10. Lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional para la ley de negociación colectiva que debe dictar el Congreso de la República: 

a) Disposición de información económica, financiera y presupuestaria, en favor de los trabajadores. 

b) En el proceso de negociación colectiva –que es inicialmente bilateral- PUEDE PARTICIPAR UNA AUTORIDAD PÚBLICA, cuando se discutan temas remunerativos o económicos. 

El TC señala que el legislador DEBE DEFINIR cuáles serían estas instancias gubernamentales que participarían en estos procesos de negociación y los límites dentro de los cuales se pueden arribar a acuerdos. 

En este contexto se debe mencionar que el TC no ha predefinido la existencia de arbitraje. No es un mecanismos constitucionalmente obligatorio. 

c) El legislador puede definir modelos de negociación centralizados, sectoriales o descentralizados. Inclusive, también puede establecer modelos mixtos, donde se combinen niveles de negociación. 

d) Dado que participa la Administración Pública, la autonomía de las partes no puede ser absoluta. Resulta admisible establecer reglas que contemplen el margen en que las partes pueden negociar cláusulas económicas. 

e) El legislador no debe olvidar poner salvaguardas que tutelen los principios presupuestarios de equilibrio presupuestal, asignación equitativa, eficiencia y satisfacción de necesidades básicas. 

f) Cualquiera que fuese el modelo adoptado por el legislador, la aprobación final de condiciones económicas requiere de la aprobación parlamentaria. De esta manera se asegura que dichos montos sean compatibles con el presupuesto general de la República. 

11. El ajuste de condiciones económicas no es privativa del proceso de negociación colectiva. El Estado –como empleador– debe evaluar las retribuciones que se otorgan a los servidores, de acuerdo al contexto económico - social. Esto, con la finalidad de asegurar –por un lado– una remuneración equitativa y suficiente y –por otro– la contribución a la eficacia y la efectividad de los servicios que dicho Estado tiene a su cargo. 

Las remuneraciones y beneficios económicos deben ser un mecanismo para buscar atraer y retener personal idóneo en el Servicio Civil Peruano. 

12. En relación a las competencias de los árbitros y tribunales arbitrales en el contexto de la negociación colectiva, el TC ha señalado que deben sujetarse al marco jurídico vigente. El TC señala expresamente que dicho marco jurídico incluye a la Constitución, sus interpretaciones vinculantes y, además; el respeto a las disposiciones presupuestarias que tienen sede constitucional. 

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