martes, 22 de septiembre de 2015

La negociación colectiva en el Sector Público, a partir de la última sentencia del Tribunal Constitucional

Considerando la última sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, sobre los alcances de la negociación colectiva en el Sector Público, planteo aquí mis comentarios.

Sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional

1. En la sentencia referida a los Expedientes N°s 0003-2013, 004-2013 y 0023-2013-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional las frases “beneficios de toda índole” y “mecanismo” del Artículo 6° de la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.

Esto, debido a que dichas frases involucrarían la prohibición absoluta de negociación colectiva para incrementos salariales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que tales prohibiciones no pueden ser absolutas.

Es pertinente señala que dicha declaración de inconstitucional no solamente es específica para la Ley N° 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; sino por conexión –por mantener la misma situación– a las leyes de presupuesto de los años 2014 y 2015.

2. Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha señalado en dicha sentencia que la misma recién estará en vigencia a partir del año de la primera legislatura del período 2016-2017 . Este plazo se vence el 15 de diciembre de 2017.

Por tanto, a partir del 16 de diciembre de 2017 surtirá efectos la sentencia. Esto, a menos que el Congreso de la República apruebe previamente la ley de regulación de la negociación colectiva para el Sector Público; a que hace referencia la Sentencia del Tribunal Constitucional

3. Hasta la fecha señalada se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales.


Sobre los alcances de la negociación colectiva en el Sector Público.

4. El Tribunal Constitucional considera que la negociación colectiva es un derecho constitucional de los servidores del Sector Público (fundamentos 45, 46, 47 y 53). No concordamos con esta posición. Ya en otro artículo en este blog, hemos sustentado las diferencias entre Sector Público y Privado y cómo estas diferencias se reflejan expresamente en el articulado de la Constitución.

5. En opinión del Tribunal Constitucional, el derecho de negociación colectiva incluye la posibilidad de discutir el incremento de remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, con respeto del principio de equilibrio y legalidad presupuestales (fundamento 90).

Nótese que el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho es a negociar, a discutir. No existe el derecho a la obtención efectiva del convenio, del acuerdo, ni al aumento automático.

6. A continuación, el Tribunal Constitucional establece que la negociación colectiva está sujeta a su configuración legal. Esto es, que se requiere una ley de desarrollo que precise sus alcances, formas y mecanismos (fundamentos 57, 72, 73 y 74). Sin ese desarrollo normativo, no se podría ejercer el derecho, ya que no se tienen definidos sus formas, alcances y elementos. Los alcances que ha establecido el Tribunal Constitucional son genéricos y no permitirían un ejercicio efectivo de dicho derecho.

Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado textualmente lo siguiente:

“En efecto, en la medida que se trata de un derecho de configuración legal, la Constitucion ha dejado al legislador un margen de discrecionalidad para delimitar o configurar su contenido, al mismo tiempo que establecer las condiciones de su ejercicio y las restricciones o limitaciones a las que este puede encontrarse sometido, las que en todos los casos han de ser idóneos, necesarios y proporcionales”. (énfasis nuestro).

6. Asimismo, el Tribunal Constitucional precisa que el legislador puede establecer un régimen jurídico diferenciado para la negociación colectiva en el Sector Público (fundamento 63).

En ese contexto se señala que la negociación colectiva está sujeta a las reglas del derecho constitucional presupuestario (fundamentos 67, 76, 77, 78, 79, 80).

7. Como consecuencia de lo señalado por el Tribunal Constitucional, hasta que no se establezcan los alcances de la negociación colectiva  en el Sector Público, mediante norma con rango de ley; este derecho deberá ejercerse en el marco de las normas actualmente vigentes.

1 comentario:

  1. Dr. mi pregunta especifica es las empresas del estado con la 58ava DCF en su segundo parrafo al mencionar condiciones de trabajo impedia negociar incrementos remunerativos ¿con la sentencia del TC las empresas del estado ya pueden negociar libremente incrementos remunerativos?

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