lunes, 31 de agosto de 2015

Requiem al mercado de valores peruano. ¿Crónica de una muerte anunciada? - Segunda parte

Como decíamos, en la primera parte de este artículo había dos elementos que mejorar en el sistema jurídico peruano, para promover un mayor desarrollo del mercado de valores. Uno primero tenía que ver con las obligaciones de los administradores de las empresas y sus responsabilidades frente a los accionistas minoritarios. Ello fue tratado previamente.

En segundo lugar, para mejorar la protección de los accionistas minoritarios y promover el ingreso de personas (a las empresas) en esa condición; se debe mejorar la regulación sobre prácticas de manejo de información privilegiada (“insider trading”).

El artículo 41 de la LMV establece una primera presunción acerca de sujetos que tienen acceso a información privilegiada (no pública)  de empresas emisoras de valores o inversionistas institucionales, que de ser divulgada, puede afectar el valor, precio o cotización de valores emitidos. Esta presunción se refiere a personas que por su posición en la empresa pueden tener acceso a información confidencial. Dicha presunción también alcanza al cónyuge y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad de las personas mencionadas en dicho artículo.

Adicionalmente, el artículo 42 de la LMV señala una segunda presunción, acerca de las personas que tienen acceso a información privilegiada (no pública). Se trata de personas que no necesariamente pertenecen a la empresa, pero que en razón de alguna vinculación comercial o administrativa, pueden tomar conocimiento de tal información.

Finalmente, el artículo 43 prohíbe todo tipo de uso o manipulación de información privilegiada (insider trading) y establece que aquellas personas que obtuvieron beneficios por dicha vía, deben restituir a la empresa emisora o al fondo; los beneficios percibidos. La prohibición de este tipo de prácticas (insider trading) se basa en los efectos negativos que puede tener. 

Pese a su importancia, las presunciones sobre manejo de información privilegiada se han establecido de manera muy restringida. Nótese que las presunciones referidas al primer grupo de personas (artículo 41) solamente alcanzan a los cónyuges y a parientes de primer grado de consanguinidad. 

Esta presunción se extiende a otras personas con relación de parentesco, únicamente si se puede demostrar –fehacientemente– que tuvieron acceso a la información reservada. Ello implica que la carga de la prueba corresponderá a las autoridades (CONASEV, por ejemplo) o a los socios o accionistas minoritarios quienes afirmen la realización de prácticas de manejo de información privilegiada. Esto es particularmente grave, si se considera los complejos mecanismos que pueden adoptar dichas prácticas, frente a la estructura de la propiedad empresarial existente en el Perú. 

En este contexto, es fácil imaginar que muchos miembros de una familia (o familias vinculadas empresarialmente) resulten envueltos en la gestión de sus compañías y asumir –razonablemente– que cuentan con acceso a información confidencial. Por ello, una más extensa presunción de “acceso a información confidencial o privilegiada” hubiera sido conveniente, en pro del principio de transparencia que es fundamental en el mercado de valores.

Mejorar el sistema jurídico en los aspectos señalados y promover una entidad pública con efectiva capacidad de “enforcement” son factores clave para el desarrollo del mercado de valores. No lo hemos hecho por décadas, nos hemos entusiasmado por el crecimiento económico y el mayor dinero que se volcaba a la bolsa de valores. Sin embargo, ahora, en momentos de contracción económica; estos defectos se están haciendo más visibles.

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