En
el pasado, pero todavía hoy, hemos encontrado casos de Poderes del Estado,
Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales;
que –basándose en su “autonomía”– pretenden inaplicar normas y políticas
nacionales, disposiciones de sistemas funcionales así como normas y reglas de
los sistemas administrativos.
En
el presente artículo presentamos algunas características de dicho concepto (“autonomía”),
configuradas por el Tribunal Constitucional. Dicho tribunal, en reiteradas
decisiones –al resolver acciones de amparo y acciones de inconstitucionalidad–
ha señalado que la autonomía presenta las siguientes características:
a. La autonomía es la capacidad de
autogobierno de los órganos constitucionales para desenvolverse con libertad y
discrecionalidad (Expediente N° 0012-1996-I/TC). Complementariamente, el
Tribunal Constitucional también ha señalado que la autonomía tiene que ver con
la auto-organización de los órganos constitucionales y con el ejercicio de sus
funciones y potestades.
b. Sin embargo, el propio Tribunal ha
precisado el carácter restringido del concepto de autonomía de los órganos
creados por la Constitución, estableciendo que: “(...) la autonomía es la
capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad,
pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento
se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el
ordenamiento jurídico que rige a éste” (Expediente N° 0012-1996-I/TC). En ese
sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco
constitucional y legal (Expediente N° 0010-2003-AI/TC).
c. Adicionalmente, el Tribunal
Constitucional ha precisado que “(…) no debe confundirse autonomía con
autarquía, pues desde el mismo momento en que el ordenamiento constitucional lo
establece, su desarrollo debe realizarse respetando a ese ordenamiento
jurídico. Ello permite concluir que la autonomía no supone una autarquía
funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o
parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se
encuentra comprendido ….” (Expediente N° 0010-2003-AI/TC y Expediente N°
01921-2009-PA/TC).
d. Precisando los conceptos, el Tribunal
Constitucional ha establecido que la autonomía de los órganos previstos en la
Constitución no puede ser ejercida de manera irrestricta, pues tiene ciertos límites que dichas entidades deben
tomar en cuenta en su ejercicio.
En
ese sentido, si bien la autonomía es una garantía institucional en materias
política, económica y administrativa y que implica la competencia para aprobar
la propia organización interna y su presupuesto; ello no conlleva a que tales
organismos gocen de una irrestricta discrecionalidad en el ejercicio de tales
atribuciones.
La
“autonomía” como categoría constitucional no puede ser interpretada
aisladamente ni exacerbados sus alcances utilizando este mecanismo. Esta
categoría debe ser interpretada como parte un todo (como parte de la
Constitución), en donde cada una de sus partes (de sus categorías y sus
conceptos) deben ser entendidas armónicamente y en conjunto (Sentencia del
Tribunal Constitucional N° 0038-2004-AI/TC y Expediente N° 01921-2009-PA/TC).
Bajo
esta perspectiva, los Poderes del Estado, Organismos Constitucionalmente
Autónomos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales quedan sujetos a las
políticas nacionales, los sistemas funcionales y los sistemas administrativos.
Ellos establecen límites legítimos –constitucionalmente reconocidos– a la
autonomía de tales instituciones.
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