domingo, 29 de marzo de 2015

La autonomía de los organismos del Estado según el Tribunal Constitucional

En el pasado, pero todavía hoy, hemos encontrado casos de Poderes del Estado, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales; que –basándose en su “autonomía”– pretenden inaplicar normas y políticas nacionales, disposiciones de sistemas funcionales así como normas y reglas de los sistemas administrativos.

En el presente artículo presentamos algunas características de dicho concepto (“autonomía”), configuradas por el Tribunal Constitucional. Dicho tribunal, en reiteradas decisiones –al resolver acciones de amparo y acciones de inconstitucionalidad– ha señalado que la autonomía presenta las siguientes características:

a.      La autonomía es la capacidad de autogobierno de los órganos constitucionales para desenvolverse con libertad y discrecionalidad (Expediente N° 0012-1996-I/TC). Complementariamente, el Tribunal Constitucional también ha señalado que la autonomía tiene que ver con la auto-organización de los órganos constitucionales y con el ejercicio de sus funciones y potestades.

b.     Sin embargo, el propio Tribunal ha precisado el carácter restringido del concepto de autonomía de los órganos creados por la Constitución, estableciendo que: “(...) la autonomía es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste” (Expediente N° 0012-1996-I/TC). En ese sentido, debe entenderse que dicha autonomía debe ser ejercida dentro del marco constitucional y legal (Expediente N° 0010-2003-AI/TC).

c.      Adicionalmente, el Tribunal Constitucional ha precisado que “(…) no debe confundirse autonomía con autarquía, pues desde el mismo momento en que el ordenamiento constitucional lo establece, su desarrollo debe realizarse respetando a ese ordenamiento jurídico. Ello permite concluir que la autonomía no supone una autarquía funcional, o que alguna de sus competencias pueda desvincularse total o parcialmente del sistema político, o del propio orden jurídico en el que se encuentra comprendido ….” (Expediente N° 0010-2003-AI/TC y Expediente N° 01921-2009-PA/TC).

d.     Precisando los conceptos, el Tribunal Constitucional ha establecido que la autonomía de los órganos previstos en la Constitución no puede ser ejercida de manera irrestricta, pues tiene  ciertos límites que dichas entidades deben tomar en cuenta en su ejercicio.

En ese sentido, si bien la autonomía es una garantía institucional en materias política, económica y administrativa y que implica la competencia para aprobar la propia organización interna y su presupuesto; ello no conlleva a que tales organismos gocen de una irrestricta discrecionalidad en el ejercicio de tales atribuciones.

La “autonomía” como categoría constitucional no puede ser interpretada aisladamente ni exacerbados sus alcances utilizando este mecanismo. Esta categoría debe ser interpretada como parte un todo (como parte de la Constitución), en donde cada una de sus partes (de sus categorías y sus conceptos) deben ser entendidas armónicamente y en conjunto (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0038-2004-AI/TC y Expediente N° 01921-2009-PA/TC).

Bajo esta perspectiva, los Poderes del Estado, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales quedan sujetos a las políticas nacionales, los sistemas funcionales y los sistemas administrativos. Ellos establecen límites legítimos –constitucionalmente reconocidos– a la autonomía de tales instituciones.

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