En la doctrina constitucional existen los denominados “derechos constitucionales de configuración legal”. Sobre esta categoría, Fernández Delpuech por ejemplo, señala que en estos derechos, el contenido y perfiles quedan encomendados a la ley, siendo la intervención legislativa más intensa que en otros derechos, ya que los conforma en su contenido (FERNÁNDEZ DELPUECH, Lucía. Una reconstrucción de los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público. Agencia estatal Boletín Oficial del Estado. Madrid 2015. Página 66).
Esta autora cita a Pérez Tremps, quien ha señalado que los derechos constitucionales de configuración legal son “derechos que la propia Constitución reconoce y garantiza en función de su concreción por el legislador” (es decir, el Congreso, a través de una ley). También cita a Díez Picazo, quien considera que estos derechos “no son susceptibles de ejercicio en ausencia de un adecuado desarrollo por parte del legislador”.
El Tribunal Constitucional, siguiendo lo señalado por la doctrina constitucional, ha establecido que los derechos constitucionales tienen distinta eficacia (Fundamento 11 del Exp. N° 1417-2005-AA/TC). Así, el TC señala que existen disposiciones constitucionales de dos tipos: las normas regla y las normas principio.
Sobre las primeras (normas regla), se señala que son mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables. Las segundas (normas principio) constituyen mandatos de optimización, normas abiertas, de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de una norma legal (norma de nivel primario), para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización. Esto es, para ser exigibles.
En ese contexto tenemos los derechos constitucionales de “configuración legal”. El TC señala que existen derechos de este tipo, porque así lo ha previsto la propia Constitución (por ejemplo, el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Fundamento 11 y siguientes, del Expediente 0976-2001-AA) o en razón de su propia naturaleza (por ejemplo, los derechos sociales, económicos y culturales).
Estos derechos constitucionales de configuración legal requieren de una ley, como requisito sine qua non; para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental. En estos derechos, su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal (a partir de la dación de una ley), la que los convierte en exigibles.
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