Debemos señalar que no existe una definición precisa, internacionalmente aceptada; sobre lo que constituye una APP. Bajo la denominación “Asociación Público Privada” se pueden encontrar una gama muy amplia de relaciones, vínculos y contratos que se pueden dar entre el Estado y el Sector Privado. Esto es, de casos en donde intervienen sujetos de ambos sectores.
Al parecer, la única constante en una APP es la participación del Sector Privado (bajo diversas modalidades), en actividades que normalmente habían estado reservadas para el Estado. Por ello, cuando se habla de APPs es bueno tener en cuenta esta diversidad y ser precisos en las características de los contratos.
En general se define como una APP a una relación de colaboración que se da entre sujetos del Estado y el Sector Privado, con la finalidad de desarrollar, construir, mantener, operar y/o gestionar infraestructura pública o servicios públicos. Sin embargo, esta definición carece de contenido específico, pudiendo albergar muchísimas modalidades específicas.
De esta última definición es pertinente remarcar los siguientes aspectos:
a. Se trata de una relación establecida entre el Estado y una entidad del Sector Privado. Las APPs parecen ser una categoría abierta, donde se sabe que existen contratos, pero no el tipo ni su contenido. En ese contexto, las APPs no tienen un contenido “tipificado”.
Justamente la complejidad de las APPs consiste en la variedad del contenido que puede tener, así como las modalidades contractuales específicas que puede asumir.
b. El objeto de la relación es el desarrollo, construcción, mantenimiento, operación y/o gestión de infraestructura pública y/o servicios públicos.
c. Aunque no lo hemos señalado, normalmente se establece que la relación establecida es de largo plazo.
En algunas definiciones se pone énfasis en el aspecto financiero (mecanismo de financiamiento), haciendo referencia específica a la participación privada en este aspecto. Sin embargo, nosotros no lo incluimos, porque existe toda una gama de contratos, considerados como APPs; donde no existe participación privada en el financiamiento.
En ese contexto se señala que el ámbito de las APPs es aquel comprendido entre la actuación directa del Estado (en un extremo), llamado “modelo convencional” y la privatización total (en el otro extremo).
Tratando de aclarar y elaborar una definición sobre APPs, Hall, Robin & Davies han propuesto una clasificación de los contratos que “típicamente” son identificados como APPs (documento disponible en: www.psiru.org). Encontramos esta presentación bastante adecuada y por eso la presentamos aquí.
Estos autores reiteran que no existe una definición precisa de APPs y que para efectos de su estudio y comparación internacional, es conveniente clasificar los contratos en función a los 4 elementos que pueden estar presentes en un proyecto APP: i) Construcción, ii) Operación (o Administración o Gestión), iii) Financiamiento y iv) Titularidad (o Propiedad).
De acuerdo a los criterios citados, los autores citados presentan el siguiente cuadro:
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Servicios Terciarizados (Contrato de Gerencia)
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Participación privada en
el financiamiento
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Concesión
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Usufructo, arrendamiento
o cesion de uso
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BOOT
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Operación, Administración
o Gestión
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Operación del servicio
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X
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X
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X
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X
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X
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Financiamiento
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Capital invertido, financiado por el
operador privado
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X
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X
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X
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Recuperación de la inversion vía
cobro a los usuarios.
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X
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X
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Recuperación de la inversion a
través del pago de la entidad estatal.
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X
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X
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X
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Construcción o
Desarrollo
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Construcción o desarrollo realizado
por la entidad del Sector Privado
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X
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X
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X
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Titularidad
o Propiedad
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Estatal durante y después del
contrato
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X
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X
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X
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X
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Privada durante el contrato y
Estatal, luego del mismo.
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X
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X
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Totalmente privado (por plazo
indefinido)
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